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Artículo 51 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079203

Texto oficial

Artículo 51°- El Presidente de la República podrá establecer franquicias tributarias en las materias señaladas en los artículos 4° al 50° de la presente ley y ampliar, completar y aclarar las exenciones que benefician a los terrenos de propiedad indígena, reducir los aranceles de Notarios y Conservadores de Bienes Raíses en relación a las escrituras públicas, inscripciones y subinscripciones de las propiedades a que se refieren los artículos 34°, y 36° a 40° con los actos jurídicos que celebran las instituciones mencionadas en los artículos 11° y 12°, y con la formación de villorrios agrícolas y centros de huertos familiares. Podrá el Presidente de la República hacer aplicable a la pequeña propiedad agrícola a que se refieren los artículos 11°, 34° y 36° a 40° de la presente ley, como también a los créditos que otorguen las instituciones señaladas en sus artículos 11° y 12°, lo dispuesto en los artículos 64°, 65°, 66° y 68° de la ley N° 14.171, de 26 de Octubre de 1960, sin sujeción a las limitaciones de zonas y plazos contenidas en dichos artículos, a los actos y contratos y en las condiciones que determine el Presidente de la República. El Presidente de la República podrá también otorgar iguales franquicias en favor de la subdivisión de predios agrícolas que realicen los particulares cuando los nuevos predios agrícolas no excedan de una superficie equivalente a dos unidades económicas.