Texto oficial
Artículo 52°- Lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 14° y en el artículo 44° en ningún caso autorizará la eliminación de empleados y, en consecuencia, el personal en actual servicio de los organismos fiscales e instituciones a que se refieren esas disposiciones deberá ser encasillado en las nuevas plantas que se creen, conservará su actual régimen de previsión y los derechos que les otorgan las demás leyes previsionales o podrá optar por el nuevo régimen que se establezca.
El cambio de categoría o grado que experimente un empleado como consecuencia de este encasillamiento no constituirá en ningún caso ascenso para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64° del D.F.L. N° 338, de 1960, ni le hará perder el derecho que se establece en los artículos 59° y 60° de ese texto legal.
Si la remuneración asignada a un empleo fuere inferior a la que percibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. Para estos efectos no se considerarán aquellas remuneraciones de carácter temporal que perciban los funcionarios, las que en todo caso se continuarán pagando, estabilizadas en su monto, por planilla separada y hasta su expiración.
A los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario que conservaren su actual régimen previsional les serán aplicables los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. mencionado se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración igual a superior a la Quinta Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la Quinta Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda.
Las personas que se designaren durante el presente año en la Corporación de la Reforma Agraria y en el Instituto de Desarrollo Agropecuario podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo.