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Artículo 61 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079213

Texto oficial

Artículo 61°- Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el dueño de una pequeña propiedad agrícola, derivadas de sus labores de artesanía o de su industria doméstica establecida en la propiedad, incluyéndose la explotación de posadas que cumplan los requisitos del Reglamento y sean autorizadas por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderán comprendidas en las utilidades, beneficios o rentas derivadas de la explotación agrícola del inmueble. Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesanía y con la industria doméstica a que se refiere el presente artículo, estarán liberados de los impuestos a las transacciones y servicios. Con todo, el Director de Impuestos Internos podrá poner término a la aplicación de la presente disposición en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesanía o de la industria doméstica, sean manifiestamente desproporcionadas a la actividad productora propia del predio agrícola.