Texto oficial
Artículo 63°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la división de las comunidades regidas por la ley número 14.511, a las parcelaciones o divisiones que se hagan por la Corporación de la Reforma Agraria, por la Corporación de la Vivienda, por la Fundación de Vivienda y Asistencia Social o por intermedio de algunas de dichas instituciones, ni a la división de tierras fiscales que se efectúen a través del Ministerio de Tierras y Colonización.
Tampoco queda sujeta a la prohibición establecida en el artículo anterior la enajenación de una parte de un predio agrícola hecha a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Corporación de la Vivienda, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, al Fisco o alguna otra persona jurídica de derecho público. Tampoco lo está la enajenación que se haga de una parte de un predio en beneficio del propietario del inmueble agrícola contiguo, siempre que la superficie de terreno que el dueño desee conservar no sea inferior a las indicadas en el inciso primero, en su caso.
Derógase el artículo 43° de la ley número 7.747.