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Artículo 63 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28016 / 8079215.

Texto oficial

Artículo 63°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la división de las comunidades regidas por la ley número 14.511, a las parcelaciones o divisiones que se hagan por la Corporación de la Reforma Agraria, por la Corporación de la Vivienda, por la Fundación de Vivienda y Asistencia Social o por intermedio de algunas de dichas instituciones, ni a la división de tierras fiscales que se efectúen a través del Ministerio de Tierras y Colonización. Tampoco queda sujeta a la prohibición establecida en el artículo anterior la enajenación de una parte de un predio agrícola hecha a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Corporación de la Vivienda, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, al Fisco o alguna otra persona jurídica de derecho público. Tampoco lo está la enajenación que se haga de una parte de un predio en beneficio del propietario del inmueble agrícola contiguo, siempre que la superficie de terreno que el dueño desee conservar no sea inferior a las indicadas en el inciso primero, en su caso. Derógase el artículo 43° de la ley número 7.747.