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Artículo 64 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079216

Texto oficial

Artículo 64°- Por decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con la firma del Ministro de Agricultura y previo el informe de la Comisión a que se refiere el inciso siguiente, podrán fijarse semestralmente contingentes máximos de importación de aquellos productos agropecuarios que el Presidente de la República estime necesarios para cubrir los déficit de producción agropecuaria nacional. Para los efectos del inciso anterior, créase una Comisión Consultiva que estará compuesta por el Director de Industria y Comercio y el Jefe del Departamento de Comercio Exterior, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; por el Director General de Agricultura y Pesca; por el Gerente General de la Empresa de Comercio Agrícola; por el Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción; por el Presidente de la Asociación de Defensa del Consumidor, y por los Presidentes de la Sociedad Nacional de Agricultura, la Sociedad Agrícola del Norte y el Consorcio Agrícola del Sur. Si la Comisión no evacúa su informe dentro del término de sesenta días a contar de la fecha en que le sea solicitado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Presidente de la República podrá prescindir del informe y fijar los contingentes máximos de importación a que se refiere el inciso primero. En el decreto supremo que fije los contingentes máximos de importación, se establecerá la forma en que se efectuarán las internaciones, y la proporción en que serán distribuidas entre las diferentes zonas del país, de acuerdo con lo que determine el Reglamento.