Texto oficial
Artículo 67°- Los inquilinos, sean o no medieros y los obreros voluntarios de un predio adquirido por la Corporación de la Reforma Agraria que vivan y trabajen en dicho predio a lo menos desde tres años antes de la fecha en que se acuerde la adquisición, y que no obtuvieren en su división parcela o huerto familiar, tendrán derecho a una indemnización especial equivalente a 30 salarios mínimos diarios para obrero agrícola de la provincia en que se encuentra ubicado el predio, por cada cincuenta y dos semanas trabajadas en el mismo.
Se pagará también esta indemnización al personal subalterno, aun cuando tenga la calidad de empleado particular, siempre que cumpla con las condiciones señaladas en el inciso anterior. El Reglamento determinará cuáles son las actividades que quedan comprendidas en el concepto de personal subalterno.
El pago de la indemnización especial contemplada en este artículo será de cargo de la Corporación de la Reforma Agraria, a la cual se autoriza para resolver todas las dificultades que presente su liquidación y para suscribir los finiquitos respectivos con el personal que reclame este beneficio. El pago de esta indemnización especial, por la Corporación de la Reforma Agraria, no importa vinculación alguna con dicho personal, a quienes no le confiere otro derecho frente a ella que el de reclamarla en su oportunidad.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo a las instituciones regidas por el D.F.L. N° 49, de 1959, las cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 47° de la presente ley.