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Artículo 73 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079225

Texto oficial

Artículo 73°- Los centros de huertos familiares y villorrios agrícolas no estarán sujetos, en cuanto a requisitos de urbanización, sino a las condiciones que establezca la Institución que los cree. Para todos los efectos legales, estas aldeas campesinas serán consideradas como zona rural.