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Artículo 79 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079231

Texto oficial

Artículo 79°- Agrégase al artículo 60° del decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 1.101, de 3 de Junio de 1960, que fijó el texto definitivo del D.F.L. N° 2, de 1959, el siguiente inciso: "Se considerará también como imputación a la construcción de habitaciones los valores que la persona obligada a pagar el aporte de 5% destine a: a) Adquisición y urbanización de terreno destinado a villorrios agrícolas; b) Construcción de escuelas y servicios comunes de los mismos, y e) Construcción o adquisición de viviendas en villorrios agrícolas destinados al uso o enajenación en favor de su personal. También se imputarán los valores que correspondan al que tengan los terrenos que esas personas donen a la Corporación de la Vivienda o a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social con la expresa finalidad de destinarlos a villorrios agrícolas. En caso de enajenación de los valores imputados, regirán las disposiciones del artículo 74° del D.F.L. N° 2, de 1959, sobre reinversión.