Texto oficial
Artículo 89°- La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Con todo, las disposiciones de los artículos 15° a 27° y 29° a 33°, con excepción del inciso noveno del artículo 30° y el inciso primero del artículo 31°, entrarán en vigor una vez que el Presidente de la República dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 28° y en los citados incisos de los artículos 30° y 31°, respectivamente.