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Artículo 2 de la Ley 15.021

Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8057986.

Texto oficial

Artículo 2°- Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación. Los médicos que en estas condiciones designe el Servicio Nacional de Salud para trabajar en provincia deberán efectuar previamente un curso de uno a tres años en Escuela de Graduados de la Universidad del Estado o en las reconocidas por éste o en el propio Servicio, para perfeccionar sus conocimientos de medicina interna, cirugía, obstetricia y pediatría. Durante este curso los médicos percibirán la renta que, de acuerdo con el artículo 4°, corresponde al becario. No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el Reglamento.