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Artículo 7 de la Ley 15.021

Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8057991.

Texto oficial

Artículo 7°- Modifícase la ley N° 4.174, sobre Impuesto Territorial, en la siguiente forma: 1°- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: Primera serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o que económicamente sea suceptible de dicha producción en forma predominante. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o partes de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de doce y medio sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes raíces. Segunda serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes no incluídos en la serie anterior, con exclusión de las minas y de las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aun cuando estén adheridas. Se excluirá, asimismo, del valor de las tasaciones, aquella parte de los edificios que se construye para adaptarla a las referidas maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte pierde su valor o sufre un grave detrimento en el mismo." 2°- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°- El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por Comunas, Provincias o Agrupaciones Comunales o Provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República. Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso superior a 10 años ni inferior a 5 años. Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración descriptiva el inmueble y un cálculo de su valor, en la forma y dentro del plazo que señale el Reglamento." 3°- Reemplázase el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°- La Dirección de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1°- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b)Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicación y distancia de los centros de abastecimiento, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2°- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, valor funcional, costos de edificación, edad, destino e importancia del sector de ubicación. Los valores unitarios de los terrenos se fijarán considerando el destino y ubicación de los sectores y los servicios y líneas de locomoción de que disponen." 4°- Introdúcense a continuación del artículo 6° los siguientes artículos nuevos: "Artículo ...- Las tablas de valores que confeccione la Dirección de Impuestos Internos serán revisadas por Comisiones Mixtas Provinciales que se constituirán en las respectivas capitales de provincias y tendrán como territorio jurisdiccional el que corresponda a la provincia. Tratándose de la revisión de las tablas de valores de los bienes de la Primera Serie, las Comisiones Mixtas Provinciales estarán integradas por el Ingeniero Agrónomo Provincial, quien la presidirá, por un funcionario designado por la Dirección de Impuestos Internos, por un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos que no sea funcionario fiscal, por un Ingeniero Agrónomo designado por el Presidente de la República, y por un empresario agrícola de la respectiva provincia que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Sociedades Agrícolas con personalidad jurídica del país. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en la oportunidad que señale el Reglamento; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola, de la provincia que corresponda, que integrará la Comisión. En el caso de los bienes de la Segunda Serie, la revisión se hará por Comisiones Mixtas Provinciales integradas por el Arquitecto Provincial del Ministerio de Obras Públicas, quien la presidirá, por un representante del Colegio de Arquitectos que no sea funcionario fiscal, por un representante de la Cámara Chilena de la Construcción, por un funcionario designado por la Dirección de Impuestos Internos y por un representante designado por la Corporación de la Vivienda. Estos nombramientos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo, tratándose de los bienes de la Primera Serie o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, si se tratare de bienes de la Segunda Serie. Actuará de Secretario, en ambos casos, la persona que designe la Dirección de Impuestos Internos. Las Comisiones Mixtas Provinciales comunicarán a la Dirección de Impuestos Internos las modificaciones que acuerden, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha en que se le remita por ésta la fijación de valores unitarios para los diferentes bienes. Si transcurriere dicho plazo sin que las Comisiones mencionadas se pronunciaren sobre dichos valores, el Presidente o Secretario de la Comisión deberá remitir los antecedentes a la Dirección de Impuestos Internos para los efectos del artículo siguiente." "Artículo...- La Dirección de Impuestos Internos formulará las observaciones que le merezcan las modificaciones propuestas por las Comisiones Mixtas Provinciales y enviará todos los antecedentes al Ministerio de Hacienda dentro del plazo de un mes, contado desde su recepción. El Presidente de la República fijará, en definitiva, las tablas de valores. Esta fijación se contendrá para cada serie de bienes en un solo decreto supremo, en relación a las tasaciones que deban regir a contar desde una misma fecha. Fijadas definitivamente las tablas de valores, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la confección de los Roles de Avalúo, determinando el que corresponda a cada predio por aplicación de los valores de las tablas." 5°- Derógase el artículo 16°. 6°- Reemplázase el artículo 17° por el siguiente: "Artículo 17°- Los avalúos fijados en una tasación general y reajustados de acuerdo con las normas legales, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, durante su período de vigencia, por las causales siguientes, en relación a los bienes que se indican: 1°- Bienes comprendidos en las dos series a que se refiere el artículo 1°: a) Errores de transcripción, copia, cálculo o clasificación. Se entenderán por tales los que se indican en los artículos 49°, 50° y 51° del decreto supremo de Hacienda N° 4.000, de 19 de Noviembre de 1943; b) Cambio de destino del predio, que importe un cambio de clasificación entre las series; c) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante, previa petición del interesado, y d) Omisión de bienes en el rol. En este caso, se incluirá el bien respectivo en el Rol de Avalúos y se adeudará el total de los impuestos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda. 2°- En el caso de los bienes de la Primera Serie serán causales de modificación de los avalúos, además de las señaladas en el N° 1, las siguientes: a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de 12,5 sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Las nuevas casas patronales, cualquiera que fuere su valor, deberán ser declaradas por los propietarios dentro de los treinta días siguientes a su terminación, reputándose que están terminadas desde que se encuentren aptas para el objeto a que se las destina; b) Modificación de la clasificación efectuada cuando por hechos sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de carácter permanente, se altere la capacidad potencial del uso actual del suelo agrícola, a menos que se trate de obras que aprovechen de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general o que fuere procedente la aplicación de las normas del artículo 8° de la ley N° 11.575, y c) En el caso de los bienes contemplados en el inciso segundo de la Primera Serie, a que se refiere el artículo 1°, serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en el N° 3° de este artículo. 3°- Tratándose de los bienes de la Segunda Serie, serán causales de modificación de los avalúos, además de las señaladas en el N° 1°, las siguientes: a) Nuevas construcciones e instalaciones. Deberán ser declarados por los propietarios dentro de los 30 días siguientes a su instalación o terminación. Se reputarán terminadas las construcciones e instalaciones cuando estén aptas para el objeto a que se las destina, aunque éstas no hayan sido recibidas por la autoridad respectiva; b) Ampliaciones, reparaciones o transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación. Deberán declararse en el mismo plazo y de acuerdo con las normas señaladas en la letra anterior; c) Demolición total o parcial de construcciones, previa petición del interesado, y d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados." 7°- Introdúcese como artículo 18°, el siguiente: "Artículo 18°- Las modificaciones individuales de avalúo a que se refiere el artículo 17°, regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación o, en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Con todo, las modificaciones por las causales que se indican en las letras c) del N° 1° y c) del N° 3° del artículo anterior regirán desde el 1° de Enero del año en que se soliciten. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos."