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Artículo 12 de la Ley 15.021

Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8057996.

Texto oficial

Artículo 12°- Facúltase, por una sola vez, al Presidente de la República para dictar todas las normas administrativas que sean necesarias para llevar a efecto la nueva tasación y para poner en vigencia las modificaciones contenidas en la presente ley. Con todo, las retasaciones que se ordenen en virtud del artículo 5°, de la ley N° 4.174 sólo podrán regir una vez transcurrido el plazo de cinco años, contado desde el 1° de Enero del año en que entren en vigencia los avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por la presente ley. Las normas que se dicten de acuerdo con los artículos 8° y 16°, se aplicarán desde el primero de Enero del año en que entren en vigencia los avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por la presente ley. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido de la ley N° 4.174, sobre impuesto territorial, y sus modificaciones posteriores, incluyendo aquellas contenidas en la presente ley.