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Artículo 11 de la Ley 15.021

Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8057995.

Texto oficial

Artículo 11°- Introdúcense en la ley N° 11.575 las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente: "Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares. Este beneficio se mantendrá por el plazo de diez años contado desde la vigencia de una nueva tasación, pero se extinguirá a contar del año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo." 2.- Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso final: "Para hacer efectiva la exención establecida en este artículo el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará, al mismo tiempo, la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlo del referido valor, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple los requisitos exigidos por este artículo. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración estimativa que están obligados a efectuar los propietarios con motivo de las tasaciones o retasaciones que ordena la ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. Vencido este plazo caducará el derecho del contribuyente a impetrar esta franquicia." 3.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 9°, los términos "los avalúos fijados en esta retasación", por los siguientes: "Los avalúos de los bienes afectos al impuesto territorial y al del artículo 116° de la ley N° 11.704" y suprímense las palabras: "a partir del 1° de Enero de 1958". 4.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 9°, por el siguiente: "Para proponer al Presidente de la República los coeficientes de fluctuación anual de los avalúos no agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos podrá tomar en cuenta, además de la variación del costo de la vida, los estudios que hayan practicado o que practiquen las diversas reparticiones públicas sobre costos de edificación. El Servicio de Impuestos Internos podrá considerar, asimismo, un castigo del coeficiente de fluctuación ya mencionado, por concepto de depreciación de las construcciones y demás bienes susceptibles de desgaste o de pérdida de valor por transcurso del tiempo.". 5.- Derógase el inciso final del artículo 9°, e introdúcese, en su reemplazo, el siguiente: "No se aplicará el reajuste automático a que se refiere el inciso primero de este artículo, durante el primer año de vigencia de una retasación practicada en conformidad al artículo 5° de la ley N° 4.174.". 6.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente: "Se incluirán también las casas patronales por el valor que exceda de 12 1/2 sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago y todos los bienes inmuebles pertenecientes a los predios a que se refiere el inciso segundo de la Primera Serie del artículo 1° de la ley N° 4.174.".