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Artículo 27 de la Ley 15.021

Modifica el estatuto para los medico - cirujanos, farmaceuticos o quimico - farmaceuticos, bio - quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28017 / 8058011.

Texto oficial

Artículo 27°- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la ley N° 10.223, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones: 1°- El sueldo base; 2°- El aumento de sueldo por grado; 3°- Los quinquenios, y 4°- Las asignaciones del artículo 11° de la Ley N° 10.223 y las horas extraordinarias hasta un máximo que no exceda del 40% del sueldo base del grado 5°. Se exceptúan de este máximo las horas extraordinarias establecidas en el artículo 13° de la ley N° 10.223, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones. No se considerarán por lo tanto, para los efectos de esta liquidación, la asignación de E° 15,-, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 10.223, modificada por la presente ley, y las remuneraciones que correspondan a las extensiones horarias, a que se refiere el artículo 15° de la ley N° 10.223. El excedente sobre el 40% de las asignaciones especiales establecidas en el artículo 11° de la ley N° 10.223 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles.