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Artículo 9 de la Ley 15.076

Fija el texto refundido del estatuto para los medico-cirujanos, farmaceuticos o quimico-farmaceuticos, bio-quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28031 / 8715455.

Texto oficial

Artículo 9º.- El sueldo base mensual del grado 5º por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7ª. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el decreto con fuerza de ley N° 40, de 1959. Además, los profesionales funcionarios gozarán de una asignación no imponible de E° 15 mensuales, por cada seis horas semanales de trabajo. La hora semanal de trabajo o la fracción de hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior. La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7º será de 10%, 2,5%, 2,5% y 5%, sucesivamente, del sueldo base del grado 5º por las horas contratadas. Respecto de los empleadores particulares las remuneraciones establecidas en la presente ley serán las mínimas y podrán convenir con los profesionales funcionarios una superior.