Texto oficial
Artículo 29º.- Los empleadores podrán además, otorgarles permiso sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del DFL 1,340 bis en los casos siguientes:
a) Por motivos particulares, hasta dos meses en cada año civil o seis meses cada tres años;
b) Para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar la licencia, el cual no podrá exceder de tres años.
Sin embargo, si la licencia se otorgare a raíz de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la Jefatura del Servicio correspondiente, previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio, se podrá mantener el goce total de la remuneración.
El profesional que goce de los beneficios establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de licencias que se le otorgare, no podrá percibir durante ellas una remuneración total superior a la equivalente a dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del límite máximo señalado, en cada período de quince años.
c) Las instituciones empleadoras en donde presten servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso final del artículo 11º, deberán concederles permiso sin goce de sueldos en los casos y por el lapso que corresponda cuando se encuentren en algunas de las situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales como personales, serán ingresadas en la correspondiente institución de previsión, con cargo del profesional funcionario.
Los profesionales que obtengan licencia sin goce de sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus licencias haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que sean imponentes, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios.