Texto oficial
Artículo 2.o Reajústanse, asimismo, en un quince por ciento (15%) las pensiones de jubilación, retiro y montepío y las que se perciben por accidentes en actos de servicio, de los ex servidores de las instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, y los empleados de otras instituciones comprendidas en el artículo 11.o del D.F.L. N.o 1.340 bis, acogidos al régimen de previsión de los empleados públicos y las que paga el Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprentas de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El reajuste que establece el presente artículo será pagado directamente por las respectivas instituciones o por el Fisco, según corresponda, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. El Fisco proporcionará los fondos correspondientes para el pago de este beneficio a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, a la Caja de Previsión de Carabineros, a la Caja de Previsión de la Marina Mercante, sólo para los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al régimen de previsión de esta Caja, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a la Caja de Accidentes del Trabajo. En caso de pensiones otorgadas mediante concurrencia de varias instituciones, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la ley número 10.986.
Las Cajas de Previsión que se indican en el presente artículo, procederán a cancelar el reajuste de las pensiones aludidas sin necesidad de esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos.