Texto oficial
Artículo 10.o.- Facúltase al Presidente de República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, impuestos adicionales hasta del 100% del valor CIF. sobre las materias primas, partes u otros elementos de origen extranjero, incorporados en vehículos motorizados, elaborados, semielaborados, manufacturados o armados en las zonas del país que gozan de tratamientos aduaneros especiales. Estos impuestos se devengarán al introducirse dichos vehículos al resto del territorio nacional.
En todo caso, los impuestos previstos en el inciso anterior no podrán exceder del 50% de los impuestos adicionales aplicables en conformidad al artículo 169 de la ley N.o 13.305 a dichas materias primas, partes u otros elementos cuando ellos se importen de acuerdo al régimen general del país.
Si dichas materias primas, partes u otros elementos no estuvieren comprendidos en la Lista de Mercaderías de importación permitida en el régimen general del país, la tasa de estos impuestos podrá ser hasta del 100% del valor CIF.
Los impuestos que se establezcan conforme al presente artículo, afectarán a todas las industrias de las zonas liberadas que produzcan vehículos motorizados y que empleen materias primas, partes u otros elementos extranjeros, aunque la producción de esas industrias haya sido declarada de producción nacional.
El Presidente de la República, dentro de los porcentajes establecidos en los incisos anteriores podrá aumentar, rebajar, suspender o eliminar los tributos a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país así lo aconsejen.
La Contraloría General de la República deberá tomar razón de los decretos que se dicten conforme a este artículo y pronunciarse sobre su legalidad dentro del plazo de cinco días. La fiscalización, aplicación y recaudación de estos impuestos estará a cargo del Servicio de Aduanas.