Texto oficial
Artículo 40.o- Los decretos que dicte el Presidente de
la República, en virtud de las atribuciones que le
confieren los artículos 1.o, 16.o y 37.o deberán ser
enviados a la Contraloría General de la República dentro
de 60 días contados desde la publicación de esta ley y,
llevar, además, la firma de todos los Ministros de Estado
en ejercicio, serán numerados correlativamente en el
Ministerio de Hacienda, regirán desde su publicación en el
"Diario Oficial", salvo aquellas de sus disposiciones que
establezcan una fecha posterior de vigencia, y no podrán
ser modificados o derogados sino en virtud de una ley.