Texto oficial
Artículo 55.o- Las nuevas plantas establecidas en la
presente ley, entrarán en vigencia a contar desde el 1.o de
Enero de 1963, y de consiguiente, los funcionarios que sean
designados en ellas, se considerarán encasillados desde esa
fecha.
No obstante, el Presidente de la República podrá
retrotraer el 1.o de Septiembre de 1962, la fecha de
vigencia de la asignación especial a que se refiere el
artículo 2.o, para los Servicios de Tesorerías, Aduanas,
Consejo de Defensa del Estado y Dirección de Presupuestos,
en la medida que lo permitan las disponibilidades de fondos
del artículo 18.o transitorio de la ley.
Respecto del personal de las Plantas Administrativas y
de Servicios de esos mismos Organismos, las diferencias de
rentas que se produzcan con motivo de sus respectivos
encasillamientos, regirán desde la fecha indicada en el
inciso anterior.