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Artículo 18 TRANSITORIO de la Ley 15.078

Autoriza al presidente de la república para que proceda a reorganizar los servicios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28033 / 8782043.

Texto oficial

Artículo 18.o- El gasto que demande la aplicación de esta ley por el presente año, se financiará: a) Con el mayor rendimiento que se produzca en la Cuenta A-37 del Cálculo de Entrada de la Nación de 1962, sobre la estimación de E° 26.500.000 que consulta dicha cuenta, mayor rendimiento que deberá certificar el Tesorero General de la República; b) Con el saldo acumulado al 31 de Diciembre de 1962 y no comprometido a la misma fecha, de la cuenta especial de depósito F-48-A, después de hecha la reserva necesaria para cumplir lo dispuesto en la ley N.o 14.822; La Tesorería General de la República determinará dicho saldo, previo informe de la Dirección de Impuestos Internos. c) Con las economías que se produzcan durante 1962 en los ítem de remuneraciones de los Servicios de Aduanas, Tesorerías y Consejo de Defensa del Estado, economías que serán comunicadas por cada Servicio a la Tesorería General de la República, y d) Con parte, según determinación del Presidente de la República, del producido que se obtenga por el siguiente concepto: Los consignatarios o dueños de las mercaderías o bienes de importación permitidas que a la fecha de publicación de la presente ley, se encontraban depositadas en los Almacenes Fiscales que, actualmente, están bajo la tuición de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N.o 290, de 1960, o en los recintos fiscales sometidos a la tutela de los Servicios de Aduanas podrán, por una sola vez, desaduanarlas pagando las tarifas de almacenamiento que ellas hubieren devengado, establecidas en los artículos 13.o y 14.o del decreto supremo N.o 8.708, de 20 de Septiembre de 1957, en relación con el artículo 10.o de dicho decreto supremo, con un máximo del cuarenta por ciento (40%) de los derechos específicos del Arancel que rija la respectiva internación, aunque su permanencia en los recintos de almacenamiento haya sido superior a 6 meses. Sin embargo, el porcentaje referido no podrá ser inferior en equivalencia a 60 pesos oro por tonelada. La rebaja de la tarifa de almacenamiento que contempla la presente disposición no será de cargo fiscal. Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio del pago de los impuestos, derechos y tasas que se perciban por las Aduanas. El beneficio otorgado en esta letra regirá hasta 90 días, contados desde la publicación de la presente ley. Del rendimiento que produzca la aplicación de esta letra se destinará hasta un 30% del mismo, a lo menos, para la adquisición de inmuebles o compra de terrenos y construcción de edificios para el funcionamiento de los Servicios de Tesorería, Impuestos Internos y Aduanas en las ciudades de Antofagasta, Talcahuano y Temuco. Estos recursos serán puestos a disposición del Ministerio de Obras Públicas por el Tesorero General de la República. Los fondos a que se refieren las letras a), b), c) y d) serán ingresados por la Tesorería General de la República a la cuenta especial de depósitos que determine, fondos que no pasarán a rentas generales de la Nación al 31 de Diciembre de 1962. El excedente de los referidos fondos, una vez cubierto el mayor gasto por el presente año de las nuevas plantas, de la asignación especial que establece el artículo 2.o permanente y el que autoriza el último inciso de la letra d) anterior se destinará a pagar la deuda que el Servicio de Impuestos Internos tenga en la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de Diciembre de 1962 y a financiar los desembolsos que deberán realizar los Servicios de Tesorerías, Aduanas e Impuestos Internos y el Consejo de Defensa del Estado con motivo de su nueva estructura orgánica, tales como la compra, construcción, arrendamiento, conservación y habilitación de inmuebles, adquisición de bienes muebles y de consumo, gastos de publicación y demás en que deban incurrir dichos Servicios por tal motivo, en la forma y condiciones que determine en cada oportunidad el Ministro de Hacienda."