Texto oficial
Artículo 18.o- El gasto que demande la aplicación de
esta ley por el presente año, se financiará:
a) Con el mayor rendimiento que se produzca en la Cuenta
A-37 del Cálculo de Entrada de la Nación de 1962, sobre la
estimación de E° 26.500.000 que consulta dicha cuenta,
mayor rendimiento que deberá certificar el Tesorero General
de la República;
b) Con el saldo acumulado al 31 de Diciembre de 1962 y
no comprometido a la misma fecha, de la cuenta especial de
depósito F-48-A, después de hecha la reserva necesaria
para cumplir lo dispuesto en la ley N.o 14.822;
La Tesorería General de la República determinará
dicho saldo, previo informe de la Dirección de Impuestos
Internos.
c) Con las economías que se produzcan durante 1962 en
los ítem de remuneraciones de los Servicios de Aduanas,
Tesorerías y Consejo de Defensa del Estado, economías que
serán comunicadas por cada Servicio a la Tesorería General
de la República, y
d) Con parte, según determinación del Presidente de la
República, del producido que se obtenga por el siguiente
concepto:
Los consignatarios o dueños de las mercaderías o
bienes de importación permitidas que a la fecha de
publicación de la presente ley, se encontraban depositadas
en los Almacenes Fiscales que, actualmente, están bajo la
tuición de la Empresa Portuaria de Chile en virtud de lo
dispuesto en el D.F.L. N.o 290, de 1960, o en los recintos
fiscales sometidos a la tutela de los Servicios de Aduanas
podrán, por una sola vez, desaduanarlas pagando las tarifas
de almacenamiento que ellas hubieren devengado, establecidas
en los artículos 13.o y 14.o del decreto supremo N.o 8.708,
de 20 de Septiembre de 1957, en relación con el artículo
10.o de dicho decreto supremo, con un máximo del cuarenta
por ciento (40%) de los derechos específicos del Arancel
que rija la respectiva internación, aunque su permanencia
en los recintos de almacenamiento haya sido superior a 6
meses. Sin embargo, el porcentaje referido no podrá ser
inferior en equivalencia a 60 pesos oro por tonelada.
La rebaja de la tarifa de almacenamiento que contempla
la presente disposición no será de cargo fiscal.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio
del pago de los impuestos, derechos y tasas que se perciban
por las Aduanas.
El beneficio otorgado en esta letra regirá hasta 90
días, contados desde la publicación de la presente ley.
Del rendimiento que produzca la aplicación de esta
letra se destinará hasta un 30% del mismo, a lo menos, para
la adquisición de inmuebles o compra de terrenos y
construcción de edificios para el funcionamiento de los
Servicios de Tesorería, Impuestos Internos y Aduanas en las
ciudades de Antofagasta, Talcahuano y Temuco. Estos recursos
serán puestos a disposición del Ministerio de Obras
Públicas por el Tesorero General de la República.
Los fondos a que se refieren las letras a), b), c) y d)
serán ingresados por la Tesorería General de la República
a la cuenta especial de depósitos que determine, fondos que
no pasarán a rentas generales de la Nación al 31 de
Diciembre de 1962.
El excedente de los referidos fondos, una vez cubierto
el mayor gasto por el presente año de las nuevas plantas,
de la asignación especial que establece el artículo 2.o
permanente y el que autoriza el último inciso de la letra
d) anterior se destinará a pagar la deuda que el Servicio
de Impuestos Internos tenga en la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado al 31 de Diciembre de 1962 y a
financiar los desembolsos que deberán realizar los
Servicios de Tesorerías, Aduanas e Impuestos Internos y el
Consejo de Defensa del Estado con motivo de su nueva
estructura orgánica, tales como la compra, construcción,
arrendamiento, conservación y habilitación de inmuebles,
adquisición de bienes muebles y de consumo, gastos de
publicación y demás en que deban incurrir dichos Servicios
por tal motivo, en la forma y condiciones que determine en
cada oportunidad el Ministro de Hacienda."