Texto oficial
Artículo 17.o- El personal de los Servicios a que se
refiere la presente ley, compensará con horas
extraordinarias el tiempo correspondiente a los períodos no
trabajados por huelgas entre el 1.o de Enero y el 30 de
Octubre de 1962, en la forma y condiciones que determinen
los Jefes Superiores de los respectivos organismos. Estos
períodos serán compensados y se considerarán trabajados
para todos los efectos legales. En caso de que por este
tiempo extraordinario trabajado se produjere una mayor
remuneración que la descontada, el empleado percibirá
también el excedente.
La parte compensada se considerará sueldo para todos
los efectos legales.