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Artículo 17 TRANSITORIO de la Ley 15.078

Autoriza al presidente de la república para que proceda a reorganizar los servicios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28033 / 8782042.

Texto oficial

Artículo 17.o- El personal de los Servicios a que se refiere la presente ley, compensará con horas extraordinarias el tiempo correspondiente a los períodos no trabajados por huelgas entre el 1.o de Enero y el 30 de Octubre de 1962, en la forma y condiciones que determinen los Jefes Superiores de los respectivos organismos. Estos períodos serán compensados y se considerarán trabajados para todos los efectos legales. En caso de que por este tiempo extraordinario trabajado se produjere una mayor remuneración que la descontada, el empleado percibirá también el excedente. La parte compensada se considerará sueldo para todos los efectos legales.