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Artículo 19 de la Ley 15.113

Fija las plantas del personal del servicio de correos y telegrafos y aprueba disposiciones relacionadas con el servicio señalado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28037 · idParte: 9044834

Texto oficial

Artículo 19° Autorízase la internación al país de vehículos, elementos, maquinarias y equipos de telecomunicaciones destinados al Servicio de Correos y Telégrafos, para cuyo efecto el Presidente de la República podrá comprometer la responsabilidad fiscal y celebrar contratos conforme a la modalidad de pagos diferidos, a dos o más años plazo. Los decretos supremos que al efecto se dicten deberán ser fundados y llevarán la firma de los Ministros del Interior y de Hacienda. Los intereses que se pacten no podrán ser superiores al 8% anual. En uso de la facultad conferida en el inciso 1° de este artículo, no se podrán contraer obligaciones que signifiquen pagos anuales superiores a la suma consultada como Presupuesto de Capital para el Servicio de Correos y Telégrafos, en la Ley de Presupuestos del año en que se celebre el contrato. Las leyes anuales de Presupuestos consultarán los fondos necesarios para dar cumplimiento a los compromisos que en virtud de este artículo se contraigan. Para los efectos del pago de cuotas diferidas, el Tesorero General de la República emitirá y aceptará pagarés o documentos respresentativos de la obligación, los que pondrá a disposición del respectivo proveedor.