Texto oficial
Artículo 35.- Autorízase al Tesorero General de la República, para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08|01|27.6.1 de la presente ley, que figuran detalladas en el Anexo de Subvenciones.
El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la Institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido, y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados.
Las subvenciones de hasta E° 1.000 anuales se pagarán por las Tesorerías respectivas, de una sola vez.