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Artículo 2 de la Ley 15.122

Autoriza al presidente de la república para transferir gratuitamente a la municipalidad de colbun el dominio del inmueble que indica y cuyos deslindes señala con el fin de que esta lo destine a la construccion e instalacion de las obras que expresa.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28045 · idParte: 5975548

Texto oficial

Artículo 2° La Municipalidad de Colbún deberá destinar el inmueble cuya transferencia se autoriza por la presente ley a la construcción e instalación de la siguientes obras: Matadero Municipal, Estadio Municipal, Media Luna, casas para obreros y corral cerrado para animales abandonados. Si la Municipalidad de Colbún, dentro del plazo de cinco años, no utilizare el predio cuya transferencia dispone esta ley, en los fines indicados en el presente artículo, la enajenación o título gratuito se resolverá de pleno derecho, volviendo este predio al dominio del Fisco con todas sus mejoras, sin cargo alguno para éste. En este caso, y previa verificación por la Contraloría General de la República de no haberse dado cumplimiento a los fines de esta cesión, el Ministerio de Tierras y Colonización dictará el correspondiente decreto de restitución, ordenando la cancelación de las inscripciones de este bien raíz en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y su nueva inscripción a nombre del Fisco. El Conservador de Bienes Raíces estará obligado a efectuar las inscripciones y cancelaciones a que se refiere esta ley".