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Artículo 2 de la Ley 15.123 · Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28046 / 7175965.

Texto oficial

Artículo 2.o- El conductor que, sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres o seis meses de la licencia para conducir vehículos. En caso de reincidencia sufrirá además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos. Si el conductor que maneja un vehículo en el estado que se señala en el inciso primero, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrirá la pena de multa de hasta medio sueldo vital y el Juez podrá imponerle, además, la de suspensión de la licencia para conducir de uno a tres meses. Lo prescrito en los incisos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.