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Artículo 9 de la Ley 15.123 · Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28046 / 7175972.

Texto oficial

Artículo 9.o- Los Administradores de Aduana estarán obligados a llevar un Registro especial de los vehículos que se internen en el país en tránsito, con los datos necesarios para individualizarlos y permitir la fácil ubicación del propietario. Se presumirá autor del delito de contrabando o fraude al conductor o propietario que, según los casos, carezca de documentos de internación temporal o circule con los documentos vencidos. Las autoridades judiciales o policiales estarán facultadas, cuando así ocurra, para decretar, sin más trámite, el retiro del vehículo de la circulación y remitirlo al Servicio de Aduana para que entable las acciones penales e inicie las administrativas que corresponda. La incautación del vehículo por parte de las autoridades liberará de la responsabilidad subsidiaria a las entidades nacionales automovilísticas con reconocimiento o afiliación internacional y autorizadas para emitir carnet de "passages en douanes" o libretas de pasos por aduanas, licencias internacionales para conducir, padrón internacional u otros documentos similares.