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Artículo 12 de la Ley 15.123 · Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28046 / 7175975.

Texto oficial

Artículo 12.o- Introdúcense las modificaciones que a continuación se señalan a la ley N.o 11.256, de 16 de Julio de 1954, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: 1.o- Reemplázase el inciso quinto del artículo 106 por el siguiente: "Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo Jefe de Carabineros, previa consignación, en dinero efectivo, del valor de la multa, quedando obligados a comparecer al Juzgado a primera hora de la audiencia inmediata. La consignación no podrá exceder del máximo de la multa con sus recargos, y será fijada anticipadamente por el Juez correspondiente, quien la comunicará a las Unidades de Carabineros comprendidas en su territorio jurisdiccional". 2.o- Sustitúyese el artículo 111, por el siguiente: "Artículo 111.- Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el inciso primero del artículo 330 del Código Penal. El maquinista o conductor que desempeñándose como tal en estado de embriaguez causare la muerte de una persona, será sancionado con las penas del inciso tercero del artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo habilite para su desempeño por un período de dos a tres años. La pena de retiro o suspensión establecida en el inciso que precede será de uno a dos años en caso de lesiones y de seis meses por la sola circunstancia de conducir la embarcación, tranvía, ferrocarril, vehículo motorizado o de tracción animal, en estado de ebriedad. En caso de reincidencia, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, serán perpetuos. La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este artículo, constituirá presunción de culpabilidad. Los funcionarios de Carabineros o Investigaciones llevarán de inmediato al detenido a los Servicios de Asistencia Pública o al establecimiento médico u hospitalario que indique el Reglamento, donde se le someterá a un análisis de sangre. La circunstancia de negarse el detenido a dicho análisis ante el personal de la Asistencia Pública o del establecimiento médico u hospitalario, constituirá presunción de embriaguez. El personal de los Servicios de Asistencia Pública o de los establecimientos médicos u hospitalarios antes aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicite. El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial, y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado, y, en todo caso, deberá visarlo el Jefe del respectivo establecimiento. El Juzgado no podrá decretar la libertad del detenido, en los casos que proceda, sino mediante fianza de hasta treinta escudos en dinero efectivo, y una vez que se le haya tomado declaración. En lo demás, los juicios por contravención a este artículo, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del Título IV del libro II de esta ley". 3.o- Reemplázase en los incisos tercero y cuarto del artículo 173, las referencias a los artículos "106,107 y 108", por las siguientes: "106 y 108".