Texto oficial
Artículo 6.°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N.° 274, de 31
de Marzo de 1960: 1) Reemplázase el texto de la letra b)
del artículo 15.°, por el siguiente: "b) A petición
expresa del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, importar o exportar trigo y sus derivados y
productos agropecuarios en general y sus derivados,
considerando el abastecimiento del país.". 2) Reemplázase
el texto de la letra i) del artículo 15.°, por el
siguiente: "i) Adquirir en el mercado interno o externo
artículos destinados al fomento de la industria casera o al
mejoramiento de las condiciones de vida de los campesinos.
Estos artículos se distribuirán directamente a los
inquilinos, cooperativas, sindicatos y economatos
agrícolas.". 3) Agrégase al artículo 23.° el siguiente
inciso segundo: "Exímese a la Empresa de Comercio Agrícola
del pago del impuesto territorial sobre los inmuebles de su
propiedad destinados a frigoríficos o a bodegas-silos para
el almacenamiento de productos agropecuarios.". 4) Agrégase
al inciso primero del artículo 27.°, la siguiente frase:
"Queda exceptuada, asimismo, la Empresa de lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 32.° del decreto con fuerza
de ley N.° 263, de 24 de Julio de 1953, respecto de los
remates de productos agropecuarios y sus derivados y, en
general, de mercaderías o especies en que deba operar
conforme a sus atribuciones.". 5) Agrégase al artículo
30.°, los siguientes incisos: "La Empresa de Comercio
Agrícola deberá publicar en el "Diario Oficial", en los
primeros seis meses siguientes al término de cada
ejercicio, el balance anual. La Contraloría General de la
República adoptará las medidas necesarias para el
cumplimiento de esta obligación.". 6) Reemplázase el texto
del artículo 33.°, por el siguiente: "Las infracciones a
las obligaciones que impone el artículo 17.° se penará de
acuerdo con las normas establecidas en los artículos 16.°,
17.° y 18.° de la ley número 14.824. Las mismas sanciones
establecidas en el inciso anterior se aplicarán en los
casos de falta de pago o atraso en el pago de los impuestos
a la molienda, o falta de cumplimiento de las normas sobre
enriquecimiento nutritivo o extracción de harina
establecidas por la Empresa. Las personas naturales o
jurídicas que compren trigo a precios inferiores a los
oficiales fijados, incurrirán en una multa ascendente al
20% del valor de la correspondiente transacción, la que
podrá elevarse al doble en caso de reincidencia. Las multas
se aplicarán administrativamente por la Empresa de Comercio
Agrícola y deberá pagarse o consignarse su valor, dentro
del plazo de quince días, contado desde la fecha de la
notificación. Si no se pagare la multa o no se consignare
su valor dentro del plazo indicado, la resolución que la
imponga tendrá mérito ejecutivo y contra ésta sólo se
podrá oponer la excepción de pago. Desde que se pague la
multa o se efectúe la consignación, el infractor tendrá
el plazo de quince días para reclamar de la resolución
ante el Juez de Letras que corresponda, el que procederá
brevemente y sumariamente. La sentencia que se dicte en
estos casos no será susceptible del recurso de casación.
El producto de las multas ingresará a rentas generales.".