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Artículo 7 de la Ley 15.142

Consulta normas para favorecer la distribucion, comercializacion y transporte de productos y reprimir los monopolios a excepcion de los articulos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28053 / 9009107.

Texto oficial

Artículo 7.o- El personal secundario de servicios menores o Auxiliar de la Empresa de Comercio Agrícola, que se encuentre en servicio a la fecha de dictación de la presente ley, estará afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Este personal gozará del beneficio de la indemnización por años de servicio que establece el artículo 38.o de la ley N.o 7.295, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Declárase que el personal a que se refiere el inciso primero del presente artículo ha estado afecto a los beneficios del artículo 79.o de la ley N.o 11.764, desde que efectuó imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.