Texto oficial
Artículo 7.o- El personal secundario de servicios
menores o Auxiliar de la Empresa de Comercio Agrícola, que
se encuentre en servicio a la fecha de dictación de la
presente ley, estará afecto al régimen de previsión de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Este
personal gozará del beneficio de la indemnización por
años de servicio que establece el artículo 38.o de la ley
N.o 7.295, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley.
Declárase que el personal a que se refiere el inciso
primero del presente artículo ha estado afecto a los
beneficios del artículo 79.o de la ley N.o 11.764, desde
que efectuó imposiciones en la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas.