Texto oficial
Artículo 25.o- Reemplázanse los incisos primero,
segundo y tercero del artículo 33.o de la ley N.o 11.256,
sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, por los siguientes:
"Los licores pagarán un impuesto de E° 1,20 por litro
de 100° centesimales de alcohol que contengan.
Los licores que los fabricantes o importadores vendan a
un precio superior a E° 2,00 por litro, pagarán, además
del impuesto antes establecido, E° 0,60 por litro a 100°,
por cada E° 1,00 o fracción de mayor precio de venta.
Los licores que los fabricantes o los importadores
vendan a un precio superior a E° 5,00 por litro, pagarán,
además de los impuestos antes establecidos, E° 0,90 por
litro a 100°, por cada E° 1,00, o fracción de mayor
precio de venta.
Suprímense en los incisos sexto y séptimo de dicho
artículo 33.o, las palabras "el inciso primero de".
Agrégase al inciso séptimo del artículo 33.o de la
misma ley la siguiente frase final: "En esta misma
condición quedarán los "cognacs" y "armagnacs" destilados
de vinos y los productos fabricados a base de vinos a que se
refiere el inciso primero del artículo 32.o".
Agrégase el siguiente inciso al artículo 36.o de la
ley N.o 11.256:
"Prohíbese la producción de cognacs y de armagnacs no
destilados de vinos auténticos. La infracción será
sancionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
76.o.".