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Artículo 12 de la Ley 15.163 · Modifica el d.f.l. n° 2, de 1959

Modifica el d.f.l. n° 2, de 1959

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28061 · idParte: 9108918

Texto oficial

Artículo 12.o- Agréganse al artículo 43.o, del D.F.L. N.o 205, de 1962, los siguientes nuevos incisos: "Podrán, además, optar a estos préstamos las sociedades de responsabilidad limitada que se constituyan conforme a las disposiciones de la ley N.o 3.918 y sus modificaciones posteriores, las que, sin fines de lucro, tengan por único objeto la construcción de viviendas económicas para ser adjudicadas a sus socios cuyo capital esté constituído exclusivamente por el aporte del ahorro de los mismos para ser depositado en alguna Asociación de Ahorro y Préstamo, que no tengan más de veinte socios y que cumplan, además, con los siguientes requisitos: a) Tener abierta una cuenta de ahorro en alguna Asociación, con un valor mínimo de E° 20,-, determinado con arreglo al artículo 37.o por cada uno de los socios que constituyen la Sociedad; b) Tener en ella un saldo efectivo equivalente al 3% del valor del préstamo, con mínimo de E° 50,-, promedio para cada uno de los individuos que componen la Sociedad; c) Tener, cada uno de los socios, una renta mensual familiar cuyo 25% le permita pagar mensualmente la parte del crédito que en definitiva le pueda corresponder en un plazo no superior a 30 años; d) No tener otro préstamo habitacional aprobado o vigente en alguna Asociación, Corporación de la Vivienda o alguna Institución de Previsión, la Sociedad o los socios que la constituyan. Cada uno de los socios por sí y el representante legal de la Sociedad solicitante respecto de ella, prestará la declaración jurada sobre la circunstancia ante dicha; e) Solamente podrá otorgarse un préstamo por cada socio y la vivienda correspondiente, una vez adjudicada, no podrá ser vendida antes de transcurrir un plazo de cinco años; f) Las Sociedades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en ningún caso, captar el impuesto del 5% ó 4% a que se refiere el artículo 20.o del D.F.L. N.o 285, de 1953, y los artículos 59.o y 73.o del D.F.L. N.o 2, de 1959; g) La adjudicación de las viviendas deberá efectuarse en un plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha de recepción definitiva de las mismas; h) Cumplido el objetivo social, esto es, la edificación de las viviendas y su adjudicación a los socios, estas Sociedades se disolverán por el sólo ministerio de la ley; i) Las escrituras públicas de constitución de dichas Sociedades, o de modificaciones de las mismas, pagarán la mitad de los impuestos correspondientes; j) La dación en pago y disminución de capital por retiro de aportes y la adjudicación de las viviendas económicas estarán exentas de todo impuesto; k) Estas Sociedades deberán publicar el extracto de la escritura de constitución correspondiente en el "Diario Oficial" los días 1.o ó 15 de cada mes, salvo que éstos recayeran en día festivo, debiendo hacer la publicación, en tal caso, en el primer día hábil posterior a dichas fechas. El incumplimiento de esta obligación, acarreará la nulidad del contrato.".