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Artículo 1 de la Ley 15.226 · Aprueba normas relacionadas con la profesion de practicante

Aprueba normas relacionadas con la profesion de practicante

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28099 · idParte: 9079504

Texto oficial

"Artículo 1.o- El ejercicio ilegal de la profesión de practicante será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. El Colegio de Practicantes podrá actuar como querellante sin rendir fianza de calumnia. Todo funcionario público, de las Fuerzas Armadas y Carabineros, municipal, semifiscal o de administración autónoma, que designe para desempeñar labores de la profesión de practicante a personas que no estén habilitadas para su ejercicio, sufrirán precisamente, la medida de destitución de su empleo. Los representantes de establecimientos particulares que hagan otro tanto sufrirán la pena de multa de E° 10 a E° 100 a beneficio de la Escuela Nacional de Practicantes a que se refiere la presente ley. Lo anterior no obsta al derecho de otros profesionales legalmente facultados para prestar servicios semejantes, como son las enfermeras universitarias y los auxiliares de enfermería.