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Artículo 2 de la Ley 15.226 · Aprueba normas relacionadas con la profesion de practicante

Aprueba normas relacionadas con la profesion de practicante

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28099 / 9079505.

Texto oficial

Artículo 2.o- En las plantas de los servicios públicos, municipales, fiscales, semifiscales, de las Fuerzas Armadas y de Carabineros o de administración autónoma, los actuales practicantes mantendrán su denominación de tales y cumplirán las funciones que les correspondan de acuerdo con la presente ley. La Contraloría General de la República velará especialmente por el cumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de la intervención del Colegio de Practicantes.