Texto oficial
Artículo 4.o- La Corporación de la Vivienda podrá
prestar a los ocupantes de predios rurales de un avalúo
máximo hasta de Eº 5.000 ubicados en la zona a que se
refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14.171, hasta la suma
de dos mil quinientos escudos, con el objeto de destinarla
al mejoramiento de las viviendas existentes en los mismos, o
a levantar nuevas. Estas operaciones se garantizarán con
pagarés caucionados con aval, a un plazo no mayor de quince
años y con un interés de 4% anual en la forma establecida
en el D.F.L. N.o 2, de 1959.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará
también a las propiedades que tengan origen en título de
merced indígena.