Texto oficial
Artículo 14.o- Agréganse al artículo 21.o de la ley
N.o 6.071, de 11 de Agosto de 1937, los siguientes nuevos
incisos:
"Los incisos anteriores, no regirán respecto de los
edificios colectivos que construya o haya construido la
Corporación de la Vivienda para su venta por pisos, los
cuales estarán sometidos a las normas contempladas en el
Reglamento Especial de Viviendas Económicas, aprobado por
decreto supremo N.o 1.608, del Ministerio de Obras
Públicas, de 1.o de Agosto de 1959, y a los requisitos que
señale un Reglamento que para este objeto dictará el
Presidente de la República.
Las respectivas Direcciones de Obras Municipales o la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas, declarará si los edificios que construya o haya
construido la Corporación de la Vivienda cumplen con las
exigencias de ambos Reglamentos y son aptos para la venta
por pisos y departamentos.
Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces,
deberán autorizar las escrituras y practicar las
inscripciones relativas a la transferencia de departamentos
o locales de edificios colectivos construidos por la
Corporación de la Vivienda, con el solo mérito de copia
autorizada de la declaración a que alude el inciso
anterior, emanada de cualquiera de los dos organismos.