Texto oficial
Artículo 1.o- Dentro del plazo de ciento veinte días
contados desde la fecha de vigencia de la presente ley los
arrendadores y subarrendadores que hubieren pactado
garantía en sus contratos de arrendamiento deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 5.o de esta ley, para lo cual los arrendadores o
subarrendadores podrán hacer el depósito por cuenta de sus
respectivos arrendatarios o subarrendatarios. El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo
hará incurrir al arrendador o subarrendador en una multa
equivalente al diez por ciento de la garantía, por cada mes
de atraso en la constitución del depósito, contado desde
la expiración del plazo antedicho, multa que será a
beneficio de la Corporación de la Vivienda. La Corporación
de la Vivienda podrá demandar ejecutivamente al arrendador
o al subarrendador, o a quien los represente, la
constitución del depósito de garantía y el pago de las
multas que corresponda, bastándole como título para la
ejecución un certificado del Banco del Estado que acredite
no haberse efectuado el depósito de garantía
correspondiente. Bastará de prueba en contrario la
exhibición por parte del arrendador o subarrendador
demandado del contrato que demuestre fehacientemente que se
pactó sin garantía, o se compruebe que la garantía se
haya otorgado en forma nominal.