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Artículo 1 transitorio de la Ley 15.228

Destina recursos a la corporacion de la vivienda para los fines que indica y modifica los d.f.l. y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28101 · idParte: 8701760

Texto oficial

Artículo 1.o- Dentro del plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de vigencia de la presente ley los arrendadores y subarrendadores que hubieren pactado garantía en sus contratos de arrendamiento deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5.o de esta ley, para lo cual los arrendadores o subarrendadores podrán hacer el depósito por cuenta de sus respectivos arrendatarios o subarrendatarios. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo hará incurrir al arrendador o subarrendador en una multa equivalente al diez por ciento de la garantía, por cada mes de atraso en la constitución del depósito, contado desde la expiración del plazo antedicho, multa que será a beneficio de la Corporación de la Vivienda. La Corporación de la Vivienda podrá demandar ejecutivamente al arrendador o al subarrendador, o a quien los represente, la constitución del depósito de garantía y el pago de las multas que corresponda, bastándole como título para la ejecución un certificado del Banco del Estado que acredite no haberse efectuado el depósito de garantía correspondiente. Bastará de prueba en contrario la exhibición por parte del arrendador o subarrendador demandado del contrato que demuestre fehacientemente que se pactó sin garantía, o se compruebe que la garantía se haya otorgado en forma nominal.