Texto oficial
"Artículo 2.o- El Presidente de la República, dentro de un plazo de sesenta días contado desde la vigencia de la presente ley, procederá a encasillar al personal en actual servicio, según el orden que determinen los escalafones en conformidad a las calificaciones correspondientes al año 1962, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos a que hace mención el inciso segundo del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960".
"Este encasillamiento no importará ascenso para los efectos contemplados en el párrafo 4.o del Título II del D.F.L. número 338, de 1960".
"Los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica señalados en el artículo 5.o de la presente ley, continuarán desempeñados por las personas que actualmente sirven en propiedad estas funciones, no obstante los cambios de grado, categoría o Planta que dichos cargos puedan haber tenido con relación a la Planta anterior del Servicio".