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Artículo 5 de la Ley 15.231

Fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28104 / 8979404.

Texto oficial

Artículo 5.o- El cargo de Juez de Policía Local es incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna. Sin embargo, dos o más Municipalidades vecinas podrán reunirse y acordar, por mayoría de votos, concurriendo la mitad más uno del total de los municipales en ejercicio de los respectivos territorios representados, crear un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. Asimismo, un Juez de Policía Local podrá optar a serlo de dos Juzgados previa autorización de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelaciones respectiva. Si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes de Apelaciones la autorización la otorgará y la sede del Tribunal la fijará la Corte de Apelaciones de más antigua creación, En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos y vitales anuales del respectivo departamento, el Juez de Policía Local podrá también desempeñar sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Corporación. Los Jueces de Policía Local deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo. En todo caso, los Jueces de Policía Local deben tener su domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios.