Texto oficial
Artículo 14.o.- En las comunas en que no tenga el asiento de sus. funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, los Jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán además lo siguiente:
A.- En única instancia:
l.o- De las causas civiles cuya cuantía no exceda de E° 50,-;
2.o- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de E° 30,-, salvo que se trate de juicios de reconvenciones de pago, caso en que conocerán hasta de la suma de E° 50,-;
3.o- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o siempre que el valor no sea superior a E° 50 -;
4.o- Del nombramiento de curador ad-lítem, en su caso.
B.- En primera instancia:
1.o- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley;
2.o- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o, siempre que el valor exceda de E° 50,- y no sea superior a E° 300,-;
3.o- De la regulación de daños y perjuicios cualquiera que sea su monto, ocasionado a los vehículos en o con motivo de ascendentes del tránsito.
Tratándose de comunas en que tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Menor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local, que sean abogados comprenderá las materias indicadas en los números 3.o y 4.o de la letra A), y en la letra B).
En aquellas comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de lo siguiente:
a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren los artículos 12.o y 13.o, hasta la suma de E° 50; y
b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52.o de la presente ley.
Lo dicho en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.o.