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Artículo 16 de la Ley 15.231

Fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28104 · idParte: 8979417

Texto oficial

Artículo 16.o- Los Carabineros, Inspectores Fiscales o Municipales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito, si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehículo, para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere el inculpado el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor haya registrado en la Municipalidad, aun cuando realmente allí no lo tenga. Cuando no hubiere registrado domicilio se aplicarán las normas contenidas en el artículo 18.o.