Saltar al contenido

Artículo 17 de la Ley 15.231

Fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28104 / 8979418.

Texto oficial

Artículo 17.o- Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite. La cuantía de la fianza no será inferior a un escudo, ni superior a medio sueldo vital del departamento de Santiago de la clase A. Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen. Los detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia más próxima en caso contrario. El Juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Si no dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, después que éste haya prestado su declaración, salvo que por no tener domicilio conocido pudiera imposibilitar la tramitación.