Texto oficial
Artículo 17.o- Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.
La cuantía de la fianza no será inferior a un escudo, ni superior a medio sueldo vital del departamento de Santiago de la clase A. Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen.
Los detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia más próxima en caso contrario.
El Juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en este Título. Si no dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, después que éste haya prestado su declaración, salvo que por no tener domicilio conocido pudiera imposibilitar la tramitación.