Texto oficial
Artículo 38.o- Para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del proceso, o como prejudiciales y a petición de parte, cualesquiera de las medidas precautorias señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, las que se regirán por el procedimiento indicado en dicho Título. La retención de Vehículos motorizados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre los mismos, se inscribirán en el Conservador de Vehículos Motorizados que corresponda, según se establece en el Título siguiente.
Estas medidas podrán también ser decretadas por el Juez, de oficio, cuando hubiere tenido conocimiento del accidente del tránsito por denuncia de los funcionarios a que se refiere el artículo 16.o. La duración de ellas será en tal caso de treinta días, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras.
El Tribunal que decrete una medida ordenará esta diligencia directamente por oficio al Conservador, indicándole la inscripción del vehículo, si la hubiere, y, en caso contrario, las especificaciones que se requieren para efectuarla, contempladas en el inciso primero del artículo 42.o. El Conservador dará cumplimiento a la resolución judicial sin más trámites. Sí el dominio del vehículo no estuviere inscrito, el Conservador procederá a hacerlo previamente y de oficio, con los antecedentes a que se refiere el inciso citado. El embargo de los vehículos motorizados, se inscribirá en igual forma que la retención y la prohibición y surtirá, sus mismos efectos.