Texto oficial
"Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la
República para disponer de los inmuebles que el Fisco
adquiera por sucesión por causa de muerte, en la
siguiente forma:
a) Destinándolos a servicios públicos o concediendo
su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado
que gocen de autonomía respecto del Fisco, y a las
Municipalidades, en las condiciones previstas en el
artículo 5.o, inciso final, del DFL. N.o 336, de 1953, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines;
b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los hayan ocupado a lo menos durante los tres años anteriores a la delación de la herencia, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz. El precio no podrá ser inferior a la tasación comercial que practique al efecto la Dirección General de Impuestos Internos y deberá pagarse en un plazo que no podrá exceder de 10 años, y
c) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva.
El producto de las enajenaciones se distribuirá entre el denunciante y las instituciones que las leyes vigentes determinan, en la forma y monto que en ellas se establece.