Texto oficial
Artículo 2.o- El Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo fundado, al Jefe del Departamento de Bienes Nacionales y a los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales para dar en arrendamiento los inmuebles fiscales que el Fisco adquiera por sucesión por causa de muerte o por expropiación, hasta que disponga de ellos en conformidad a la presente ley respecto de los adquiridos por herencia y hasta que se destinen al fin para el que fueron expropiados, respecto de los segundos.
Estos arrendamientos se estipularán por períodos de un mes y, en lo demás, se regirán por lo dispuesto en el DFL. 336, de 1953, y sus modificaciones.
En estos casos, el arrendatario no podrá oponerse al desahucio y no regirán a su favor los plazos establecidos en la ley 11.622 y sus modificaciones.