Texto oficial
Artículo 17.o- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3.o bis de la ley N.o 12.120, establecido por la ley N.o 14.171, de 26 de Octubre de 1960, por el siguiente:
"Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el artículo 1.o de esta ley que recaigan en aguas minerales o mineralizadas y, en general, en bebidas analcohólicas gaseosas que se expendan, pagrarán un impuesto del 25%, sobre el precio o valor en que ellas se enajenen.".
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 52.o de la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por la ley N.o 14.171, de 26 de Octubre de 1960, el guarismo "20%" por "25%". El mayor ingreso que se produzca con motivo de la aplicación de este artículo ingresará a las Rentas Generales de la Nación, pero su producto deberá destinarse al cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley N.o 15.228, de 1963, sobre ejecución de un plan especial de radicaciones, erradicaciones, urbanizaciones y construcción de viviendas mínimas, por parte de la Corporación de la Vivienda.
Con cargo a los recursos que se obtengan por aplicación de este artículo, la Corporación de la Vivienda pondrá a disposición del Ministerio de Obras Públicas las sumas necesarias para la terminación de la construcción del Estadio Municipal de Concepción.