Texto oficial
Artículo 47.o Los Colegios Particulares de la zona
afectada por los sismos de Mayo de 1960, especificada en el
artículo 6.o de la ley N.o 14.171, de 28 de Octubre de
1960, damnificados por esos sismos, que adeudaban
imposiciones al 30 de Junio de 1963 al Servicio de Seguro
Social y a las Cajas de Previsión, podrán pagar la deuda
que tengan por tal concepto a esta fecha en las siguientes
condiciones:
a) deberán pagar un 10% al contado y por el saldo
aceptar una letra de cambio a favor de la institución
respectiva. A esta deuda se adicionarán intereses
corrientes bancarios desde la fecha de la mora hasta quince
meses después de aceptada la letra. Los intereses que
resulten se cargarán por partes iguales a cada uno de los
abonos a que se refiere la letra b). La aceptación de esta
letra no importará novación de la obligación primitiva y
los juicios que estuvieren pendientes se entenderán
suspendidos.
Al deudor moroso que pagare al contado su obligación
sólo se le recargarán intereses corrientes bancarios desde
que se encuentre en mora y hasta la fecha de pago.
b) Deberán hacer abonos trimestrales de un 10% al total
señalado en la letra anterior.
c) Las referidas letras serán giradas por la
institución respectiva a la orden del Banco del Estado de
Chile.
d) El mero retardo en el abono a que se refiere la letra
b) hará exigible el total del saldo de la letra, la que
tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de
dicho saldo.
Fíjase un plazo de noventa días, contado desde la
vigencia de esta ley, para acogerse a las franquicias que
otorga el presente artículo.