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Artículo 47 de la Ley 15.263

Fija escalas de grados y sueldos bases para el personal administrativo y dependiente del ministerio de educacion publica y modifica los d.f.l. y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28124 / 9044982.

Texto oficial

Artículo 47.o Los Colegios Particulares de la zona afectada por los sismos de Mayo de 1960, especificada en el artículo 6.o de la ley N.o 14.171, de 28 de Octubre de 1960, damnificados por esos sismos, que adeudaban imposiciones al 30 de Junio de 1963 al Servicio de Seguro Social y a las Cajas de Previsión, podrán pagar la deuda que tengan por tal concepto a esta fecha en las siguientes condiciones: a) deberán pagar un 10% al contado y por el saldo aceptar una letra de cambio a favor de la institución respectiva. A esta deuda se adicionarán intereses corrientes bancarios desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra. Los intereses que resulten se cargarán por partes iguales a cada uno de los abonos a que se refiere la letra b). La aceptación de esta letra no importará novación de la obligación primitiva y los juicios que estuvieren pendientes se entenderán suspendidos. Al deudor moroso que pagare al contado su obligación sólo se le recargarán intereses corrientes bancarios desde que se encuentre en mora y hasta la fecha de pago. b) Deberán hacer abonos trimestrales de un 10% al total señalado en la letra anterior. c) Las referidas letras serán giradas por la institución respectiva a la orden del Banco del Estado de Chile. d) El mero retardo en el abono a que se refiere la letra b) hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo. Fíjase un plazo de noventa días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a las franquicias que otorga el presente artículo.