Texto oficial
Artículo 10º.- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior:
1.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores y las de los demandantes de alimentos, ante cualquier tribunal.
2.- Los juicios a que dé lugar la Ley de Accidentes del Trabajo.
3.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios.
4.- Los recursos de amparo.
5.- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República.
6.- Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presa y las que gocen de privilegio de pobreza.
7.- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos.
8.- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminada y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos.
9.- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos que hayan pagado los impuestos establecidos en otros títulos de esta ley.
10.- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que deban pagar los impuestos establecidos en otros títulos de esta ley.
11.- Sin perjuicio de las excepciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.