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Artículo 10 de la Ley 15.267

Fija para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia, juzgado de letras de menores, de indios y especiales del trabajo y sus respectivos oficiales subalternos las escalas unicas de sueldos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28128 / 9045087.

Texto oficial

Artículo 10º.- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior: 1.- Las actuaciones ante los Tribunales de Menores y las de los demandantes de alimentos, ante cualquier tribunal. 2.- Los juicios a que dé lugar la Ley de Accidentes del Trabajo. 3.- Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios. 4.- Los recursos de amparo. 5.- Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la República. 6.- Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presa y las que gocen de privilegio de pobreza. 7.- Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos. 8.- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminada y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos. 9.- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos que hayan pagado los impuestos establecidos en otros títulos de esta ley. 10.- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que deban pagar los impuestos establecidos en otros títulos de esta ley. 11.- Sin perjuicio de las excepciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a E° 50.