Texto oficial
TITULO VI
De las exenciones
Artículo 32º.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos, actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones:
1º El Fisco.
2º Las Municipalidades.
3º Los organismos e instituciones semifiscales y las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma.
4º Las personas que gocen de privilegios de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio.
5º Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley N° 14.511, relativa a indígenas, a las leyes sobre habitación, colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes.
6º Los documentos que se emitan con motivo de exportaciones, excepto las letras de cambio y facturas, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N° 256, de 4 de Abril de 1960.
7º La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado.
8º Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley.
9º Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país.
10º Los Cuerpos de Bomberos.
11º Las instituciones cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia o la educación y siempre que un decreto supremo las declare exentas. Este decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica.
12º Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades.
13º Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones de dicho Código o de sus leyes modificatorias.
14º Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley.