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Artículo 4 de la Ley 5.115

Ley 5.115

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 281361 / 9054912.

Texto oficial

Artículo 4.o Funcionarán Juntas de Beneficencia y Asistencia Social, en las cabeceras de provincias y de departamentos, y demás ciudades que determine la Junta Central. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las actuales Juntas Comunales que tengan bienes o servicios propios, quedarán subsistentes, y su personal será designado en la forma que determina esta ley.