Texto oficial
Artículo 4.o Funcionarán Juntas de Beneficencia y Asistencia Social, en las cabeceras de provincias y de departamentos, y demás ciudades que determine la Junta Central.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las actuales Juntas Comunales que tengan bienes o servicios propios, quedarán subsistentes, y su personal será designado en la forma que determina esta ley.